El procurador general de la provincia, Jorge García, solicitó que se rechace el acceso a la vía Federal pedido por las defensas de los imputados en la denominada causa Cardona Herrero. Se argumentó que es inadmisible porque no causa un agravio de imposible reparación y porque los defensores repiten pseudo agravios que ya fueron refutados en instancias anteriores por la Cámara de Casación Penal.
El jueves 4 de mayo, el procurador general de la provincia, Jorge García, solicitó ante la Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia (STJ) de Entre Ríos que rechace el recurso de queja para “el acceso a la vía Federal incoada por las Defensas” en la causa conocida como Cardona Herrero. Se trata de la investigación que se sustancia para determinar las responsabilidades del ex gobernador, Sergio Urribarri, y ex funcionarios de sus gestiones, por el presunto delito de Negociaciones incompatibles con la función pública.
Se acusa al empresario paraguayo Diego Armando Cardona Herrero, quien como accionista y presidente de la firma Relevamientos Catastrales SA, se habría visto beneficiado con la contratación para desarrollar e implementar un sistema de software para la Administración Pública Provincial de Entre Ríos, a partir de “una estrecha relación de amistad” con el ex mandatario provincial.
En el pedido, al que accedió EL DIARIO, el Procurador sostuvo que “la inadmisibilidad de la vía es manifiesta pues vuelven a esbozarse idénticos pseudo agravios a los ya refutados en la instancia de Apelación; en la Casación y ante Vuestra Excelencia, en el sentido que no estamos ante una sentencia definitiva ni equiparable a tal”. Así, añadió que “al haber Vuestra Excelencia confirmado el rechazo… ha quedado cerrado el ámbito de una posible apertura de la vía Federal pues como hemos dicho en innumerables ocasiones, -con más razón aquí por la restricción formal-, en puridad solo quedaría la Queja ante la Corte Suprema…”.
García sostuvo que “tal como bien lo sostiene el Vocal preopinante la revocación del sobreseimiento dictado en su oportunidad por el vocal de Juicio y Apelaciones, Elvio Garzón, amén de compartir sus exhaustivos fundamentos, no constituye sentencia definitiva”. Así, añadió que “más allá de los esfuerzos argumentales realizados por la defensa en el sentido de sostener que la recurrida es una sentencia equiparable a definitiva, lo que les impediría reeditar el planteo realizado en una instancia ulterior, lo cierto es que la violación a la garantía de plazo razonable, que es el argumento en que se basa el planteo, es una garantía que comprende la totalidad del proceso y no resulta acotado su ejercicio, exclusivamente a la etapa de la investigación penal preparatoria”.
También mencionó que “la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que la evaluación del plazo razonable debe ser analizado ‘en cada caso concreto’, en relación con la duración total del proceso, lo cual podría también incluir la ejecución de la sentencia definitiva”. Así, añadió que “en la tarea de determinación de la razonabilidad del plazo la Corte Interamericana ha señalado que el plazo razonable se debe apreciar en relación a la duración total del procedimiento penal que se desarrolla en contra del imputado, hasta que se dicta sentencia definitiva y firme que agote la jurisdicción; incluyendo los recursos que pudieran presentarse; la pertinencia de aplicar esos criterios para determinar la razonabilidad del plazo de un proceso depende de las circunstancias particulares de cada caso. De este modo, en caso de existir nuevos elementos que habiliten la discusión, el planteo podrá ser deducido en cualquier etapa del proceso”.
El procurador entendió que “en este caso, los recurrentes pretenden efectuar una interpretación contraria a la llevada a adelante por la CIDH y la CSJN en sus antecedentes, restringiendo su alcance de la garantía a la IPP para así entender que se trata de una resolución equiparable a definitiva. Es decir, se pretende la admisión del recurso extraordinario federal por medio de un razonamiento contrario al efectuado por nuestro máximo tribunal, al cual se pretende acceder”.
Fallo Cozzi
García se expidió “respecto a la alegada arbitrariedad de la decisión cuestionada”, entendiendo que “el recurrente sustenta, en el supuesto cambio de criterio del Vocal Giorgio, en comparación con el sostenido en el precedente ‘Cozzi’, entendemos que no existe tal arbitrariedad pues es la postura que ha adoptado el Magistrado, en precedentes anteriores a éste pero además, en base a una decisión fundada con sustento suficiente, pues como él mismo lo explicita en el voto, estamos frente a diferentes hipótesis”.
En este sentido sostuvo que “cabe destacar que la postura del Vocal, cuestionada hoy por el recurrente, fue la adoptada al momento de emitir su voto en el reciente precedente ‘Troncoso Ricardo Antonio – Recurso de Casación – Recurso de Queja’, del 14 de abril de 2023, con la particularidad que éste planteo lo realizó un coimputado de la misma causa ‘Cozzi’. Y en aquella oportunidad Giorgio, al igual que lo hizo en este caso, votó por el rechazo del recurso deducido considerando que ‘luce evidente que la revocación de un sobreseimiento no es un acto concluyente y que la diferencia con el precedente de estos mismos autos que ameritó la apertura de la vía extraordinaria, radica en la ostensible cuestión de trascendencia constitucional debatida en el fallo ‘Cozzi’ referida al carácter de los plazos procesales, revelando las actuaciones en aquella oportunidad, circunstancias de factible arbitrariedad que tornaban no sólo viable sino necesario el tratamiento por esta Sala”.
El fallo Cozzi establece que, ante cada vencimiento de los plazos procesales para seguir investigando, se debe solicitar ante el juez de Garantías una prórroga, que deberá estar fundamentada. Aquel fallo, que generó polémicas e interpretaciones jurídicas, declara la insubsistencia de la acción penal y no su extinción.