La causa, que tuvo dos imputados, se inició por un allanamiento por un ilícito distinto al de comercio de estupefacientes. La Justicia Federal valoró que no hubo tareas de inteligencia, tareas de campo, escuchas y pericias telefónicas previas, que la cantidad de droga secuestrada no era significativa y que no se hallaron otros elementos que hagan presumir la comercialización de aquellas sustancias.
Redacción EL DIARIO / [email protected]
SDB, de 42 años, empleado municipal en Paraná, y JJJP, de 30 años, changarín, fueron desvinculados de la causa que se inició en su contra por el delito de Tenencia simple de estupefacientes. El viernes 5 de mayo, la jueza del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Paraná, Lilia Carnero, resolvió “modificar la calificación legal aplicable a las conductas de SDB y de JJJP, considerándolas subsumidas en el artículo 14, primer párrafo, de la ley 23.737”. También, declaró “la extinción de la acción penal por prescripción” y, en consecuencia, dictó el sobreseimiento de ambos imputados del delito de Tenencia simple de estupefacientes.
Carnero consideró que Fiscalía y defensa propiciaron el cambio de calificación del artículo 5, inciso c, al previsto y reprimido por el artículo 14, primera parte de la ley 23.73 (ver recuadro). En este sentido, entendió que correspondía “hacer lugar al cambio de calificación en la forma interesada si se consolidó la calificación de tenencia simple de estupefacientes, vemos que el máximo de la pena prevista por el artículo 14 primera parte de la ley 23.737 es de seis años, y que el último acto con capacidad de interrumpir la prescripción fue la citación a juicio, el cual aconteció el día 28 de abril de 2016”.
SOLUCIÓN. La jueza sostuvo que “lo reseñado me lleva a centrar la solución del conflicto planteado, considerando que el plazo de prescripción que impone el artículo 62 inciso 2° Código Penal se encuentra cumplido, a la fecha del acuerdo”. En consecuencia, entendió que “corresponde dictar el sobreseimiento a favor tanto de SDB como de JJJP, con fundamento en la causal prevista por el inciso 1º del artículo 336, Código Procesal Penal de la Nación, cuya concurrencia autoriza la emisión del auto desincriminatorio, ‘…en cualquier estado del proceso’, aún de oficio, habida cuenta del carácter de orden público que reviste el instituto de la prescripción de la acción penal”. Carnero recordó que “se considera al fiscal un representante de la sociedad y no exclusivamente de los intereses del Estado, debiendo adecuar su actuación según criterios objetivos en función de una correcta aplicación de la ley, debiendo inclusive formular requerimientos en favor del imputado”.
CANTIDADES. La defensa de los imputados señaló que la causa se inició por “un allanamiento en base a un ilícito distinto al de comercio de estupefacientes, por lo tanto, no existieron tareas de inteligencia previas, tareas de campo, escuchas y/o pericias telefónicas”. Refirió que “la cantidad de estupefacientes secuestrados no es de cantidad significativa y, en consonancia con ello, indicó que no se hallaron otros elementos que hagan presumir la comercialización del mismo”, por lo que solicitó el cambio de calificación penal. Finalmente, solicitó el sobreseimiento de sus defendidos “teniendo en cuenta que la figura propuesta prevé una escala penal de un mínimo de un año a un máximo de seis años, considerando que el último acto interruptivo acaeció el día 28 de abril de 2016, y la prescripción de la acción penal operó en fecha 29 de abril de 2022”.
Fiscalía refirió que a ambos acusados “se les imputó la tenencia de 82 gramos de marihuana y 29 gramos de clorhidrato de cocaína, por ende, la cuantía de la droga hallada no denota por sí una conducta ordenada al tráfico de sustancias”. Valoró que “tampoco se secuestraron equipos de telefonía celular que permitieran determinar la existencia de contactos relacionados al tráfico de tóxicos, ni tampoco anotaciones de tal actividad”.
Tras realizar una breve reseña, Fiscalía entendió que la conducta desplegada por ambos acusados “puede subsumirse en el tipo penal de tenencia simple de estupefacientes”, de acuerdo al artículo 14 primera parte de la ley 23.737, que prescribe que “la pena será de un mes a dos años de prisión cuando, por su escasa cantidad y demás circunstancias, surgiere inequívocamente que la tenencia es para uso personal”. El fiscal concluyó que del expediente surge que “el último acto interruptivo ocurrió el 28 de abril de 2016; y en base a ello advirtió que ha transcurrido el plazo máximo previsto del curso prescriptivo y, en consecuencia, la acción penal se encuentra prescripta, debiendo disponerse el sobreseimiento de los procesados”.
Artículos
El artículo 14 de la Ley 23.737, en el que se subsumió finalmente la conducta de los imputados, sostiene que “será reprimido con prisión de uno a seis años y multa de ciento doce mil quinientos a dos millones doscientos cincuenta mil australes el que tuviere en su poder estupefacientes. La pena será de un mes a dos años de prisión cuando, por su escasa cantidad y demás circunstancias, surgiere inequívocamente que la tenencia es para uso personal”. El artículo 5º, que fue la figura por la que se inició la causa, prescribe que “será reprimido con prisión de cuatro a quince años y multa de 45 a 900 unidades fijas el que sin autorización o con destino ilegítimo”, en tanto que en el inciso c señala que será alcanzado por la figura el que “comercie con estupefacientes, precursores químicos o cualquier otra materia prima para su producción o fabricación o los tenga con fines de comercialización, o los distribuya, o dé en pago, o almacene o transporte”.