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La Constitución Argentina, 170 años de vigencia

El 1º de mayo de 1853 los diputados de las provincias (excepto los de Buenos Aires), reunidos en Santa Fe, sancionaron la Constitución Nacional.

La Constitución Argentina sienta las bases jurídicas del Estado en la República. Fue sancionada por la convención constituyente en 1853 y se promulgó el 1° de mayo por Justo José de Urquiza, director provisional de la Confederación Argentina, exponente del federalismo y primer presidente constitucional. 

Laura Gema Zaccagnini de Gambino (*) Especial para EL DIARIO

El objetivo central fue alcanzar la Organización Nacional y establecer una Constitución para todas las provincias. El texto actual incluye al originario aprobado por representantes de trece de las catorce provincias argentinas y también las reformas realizadas en 1860, 1866, 1898, 1957 y 1994. El texto originario se inspiró en los principios del liberalismo clásico y la doctrina política que los sustenta. También adoptó el sistema republicano, estatuyó en su parte orgánica la división de los tres poderes (Ejecutivo, Legislativo y Judicial) y estableció las relaciones entre ellos. 

Ese modelo elaborado por los convencionales, acorde a una visión estratégica y la necesidad de acordar un verdadero pacto de convivencia nacional, tanto como la obra pionera de Juan Bautista Alberdi, son aspectos reconocidos en su importancia histórica.

Cabe señalar, que el diseño del gobierno federal y de los de provincia se conjugó en el texto constitucional desde la visión jurídica. De manera que cuando los Estados locales constituyen un Estado federado realizan un acto constitutivo, implicando ello la renuncia al derecho de secesión y la impugnación al ejercicio del Estado central de las facultades delegadas constitucionales (artículo 121 CN). 

Así, todo el sistema federal exhibe dos órdenes de atribuciones entre el Estado central y los estados provinciales, quedando consagrado un principio propio del sistema federal: el de los poderes delegados al gobierno federal taxativamente enunciados. Entonces, delimitadas las competencias, la observancia de ese estándar se da por vía de fallos de la Corte Suprema que los ha impuesto desde siempre. Lo ha hecho siguiendo las mismas reglas en interpretación final y definitiva del artículo 122 de la Constitución Nacional, que establece que las provincias se dan sus propias instituciones locales y se rigen por ellas, sin intervención del gobierno federal en correlato con el artículo 5º, que establece que el Gobierno federal garantiza a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones. Pueden en consecuencia adoptar diferentes formas y alcances, pero siempre observando el proceso democrático: la división y los controles de poderes y el respeto por derechos y garantías. 

En esa orientación, la teoría de la democracia funda y justifica el control de constitucionalidad. De este modo los jueces tienen incluso función de custodia del propio proceso democrático, con el desafío que el control de supremacía sea “prudencial”, tal como lo expone Carlos Nino en Fundamentos de Derecho Constitucional.

El derecho constitucional del siglo XXI

Un punto referencial del constitucionalismo contemporáneo es reconocer el modo de concebir los derechos fundamentales y en simultáneo una visión instrumental de las instituciones, en tanto éstas carecen de justificación autónoma ya que su legitimidad debe reconocerse subordinadamente en la justicia. 

Así es que debe verificarse que el plano jurídico traduce una exigencia indispensable de constitucionalización y observancia de esos derechos fundamentales frente a todos, potenciando la expresión que da fundamento a la Ley Suprema, cuando se prescribe en valor normativo y objetivo “afianzar la justicia”. Hoy el ordenamiento jurídico es -más que una estructura normativa-, una compleja y variada organización que involucra al Estado y a la sociedad. En ese marco aparece la importancia de la supremacía constitucional, como principio rector que opera y funciona en simultaneo como justificación política y como mecanismo de legitimación formal de normas.

En tal sentido, la Corte Suprema ha dado pasos clave al fijar que la supremacía de la Constitución es de índole trascendente y regla arquimédica que rige lógica y ontológicamente todo el ordenamiento jurídico en simultáneo con los tratados internacionales de Derechos. Así, dentro de ese ordenamiento, solo serán constitucionales las conductas y normas que encuadren dentro de las pautas jurídico-normativas de los tratados internacionales suscriptos, reconocidas en los respectivos procesos constitucionales. 

Por otra parte, la Corte Suprema -en su ámbito institucional- ha estipulado que sus decisiones quedan enmarcadas en criterios de independencia respecto de otros poderes del estado. Es que sus fallos abroquelan el contralor constitucional y convencional en el texto fundamental, -arts. 31 y 75 inc. 22 de la C.N.-, en decisiones intangibles como interprete último, siendo éste el nuevo paradigma que se instala en términos de trascendencia regido con reglas conciliadoras o coherentes entre las normas, como condición de justicia del ordenamiento. 

Legitimación en el derecho

Es entonces la sociedad pluralista contemporánea -con las fracturas de las ligazones internas- la que debe hallar la legitimidad constitucional por no existir bases religiosas, culturales o éticas comunes que puedan unir a la sociedad. Es sólo el Derecho el que establece el marco normativo que regula la interacción entre ciudadanos, que la encuentran justificada normativamente en aquel.

En la sociedad contemporánea las sanciones no pueden dar por sí mismas un fundamento al régimen constitucional sin una creencia ampliamente difundida de su legitimidad. La Constitución y la Ley asumen esa función legitimadora del control de constitucionalidad. Ello se ratifica en la convención reformadora (1994), al consolidarse la preeminencia de la norma suprema -artículo 36 CN-, incluso frente a actos de fuerza contra el orden institucional y el sistema democrático. 

La Constitución Nacional resulta de este modo la Carta Magna de la democracia representativa, de la forma republicana de división y control del poder y corte federal con la unidad de un solo Estado y la pluralidad y autonomía de otros. Una declaración y paradigma que corresponde observar y concretar.

(*): Doctora en Ciencias Jurídicas. 

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