La Justicia ordenó que se hagan monitoreos del agua que consumen los habitantes de la zona de loteos de Colonia Ensayo, para detectar la eventual presencia de agrotóxicos como consecuencia de las pulverizaciones realizadas en los últimos meses
El Superior Tribunal de Justicia (STJ) resolvió por unanimidad mantener la declaración de inconstitucionalidad del art. 2 de la resolución de la Subsecretaría de Asuntos Agrarios y Recursos Naturales de la Provincia de Entre Ríos 47/04 y de los art. 1 y 2 de la Resolución 49/04.
También dispuso el cese inmediato de las fumigaciones y/o pulverizaciones por medios terrestres a una distancia menor de 1095 metros a contar desde los límites de los loteos Tierra Alta I, Tierra alta II y Tierra alta III, y ordenó al gobierno provincial y a la comuna de Colonia Ensayo que, en forma conjunta y coordinada, realicen estudios de monitoreo del agua de red que consumen los y las habitantes del Loteo Tierra Alta I, II y III, en vistas a detectar la eventual presencia de agrotóxicos como consecuencia de las fumigaciones y/o pulverizaciones llevadas a cabo en las adyacencias de la zona.
Informes
También requirió al gobierno y a la comuna de Colonia Ensayo, para que en el plazo de quince (15) días de notificados presenten un informe detallado que especifique a través de qué institución llevarán a cabo el referido estudio, plazo y modalidad en el que el mismo será realizado, así como todo otro dato de interés para el conocimiento del estado de la medida pendiente.
La resolución fue dictada en el marco de la causa “Rosso, Ximena C/ Haberkorn, César Gabriel, Roskopf, Sonia, Superior Gobierno de la provincia de Entre Ríos y Comuna Colonia Ensayo S/ Acción de Amparo Ambiental “
Fundamentos
Al analizar la constitucionalidad del art. 2 de la resolución 47/04 y 1 y 2 de la Resolución 49/04, la vocal Laura Mariana Soage señaló, luego del repaso de las constancia del expediente, que los avances científicos han demostrado que las distancias establecidas en las resoluciones cuestionadas resultan ineficaces e insuficientes para proteger la salud de las personas que viven o desarrollan alguna actividad en los predios cercanos a las zonas de aplicación de plaguicidas.
La vocal remarcó la importancia del principio precautorio que rige en materia ambiental, receptado en el art. 4 de la Ley General del ambiente 25675.
Riesgos
Basta la “probabilidad” o “el riesgo” de que la acción u omisión cause daño ambiental. Y ello es coherente con los principios precautorio y de prevención, pilares en la materia ambiental, receptados en el art. 4 de la Ley General del ambiente 25675.
El principio precautorio que se recepta en la norma expresa que cuando haya peligro de daño grave o irreversible la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente.
Daños
Por ello, consideró la vocal, el argumento de los terceros interesados respecto de que no había fundamento válido para modificar las distancias de aplicación más allá de lo que establecen las normas debido a que no puede acreditarse daño concreto, resulta inviable. “En primer lugar, porque fueron los propios terceros quienes admitieron la necesidad de ampliar las distancias prohibidas. En segundo lugar, porque el interés público comprometido en la protección del medio ambiente impone un rol activo de la judicatura en dicha compleja tarea”.
Se dispuso también que la protección se extienda a todos los habitantes de Tierras alta I, II y III.
Límites
Luego de haber ponderado especialmente el resultado del dictamen médico producido en la causa, en el que se consideró que a partir de una mínima distancia de 1000 metros se puede comenzar a contar con un nivel razonablemente aceptable de protección, propuso tomar como límite la mayor distancia prevista en los estudios referidos por el experto Rafael Lajmanovich (1095 metros) como zona de exclusión y, en consecuencia, prohibir la fumigación terrestre con agrotóxicos en el radio de esa distancia (1095 metros) y la fumigación aérea en un radio de tres mil metros (art. 12, dec. 279/03), en la zona abarcada por los loteos Tierra Alta I, II y III.
Controles en el agua
La pertinencia del monitoreo de agua solicitado por la parte actora, encuentra apoyo suficiente en el informe del investigador y profesor Lajmanovich -no impugnada por las demandadas-.
Señaló el investigador que en dicho trabajo ecotoxicológico se observaron alteraciones en los biomarcadores de neurotoxicidad y de estrés oxidativo en las larvas expuestas a los sedimentos y agua de ambos sitios en donde se detectaron metales contaminantes (Cu, Zn y Pb), sin que las accionadas no han incorporado ninguna prueba que refute tales conclusiones.