En el marco de un proceso iniciado por la señora G.N.H. y el señor J.D.B., por sí y en representación de su hijo L.S.B, contra profesionales de la medicina y un instituto Médico (E.H.B., M.J.L. y el I.R. SRL); la Sala Civil y Comercial del Superior Tribunal de Justicia dictó una resolución haciendo hincapié en la aplicación de la Ley N° 25.929 conocida como “Ley de Parto Respetado” y en los derechos de la mujer como persona gestante y de su bebé al momento del parto.
Se ordena dejar sin efecto el rechazo de la demanda instaurada contra M.J.L. y E.H.B., en todo aquello que no ha quedado firme; y remitir las actuaciones al tribunal de segunda instancia para que dicte un nuevo pronunciamiento ajustado a la Ley de Parto Respetado y “Protección Integral de las Mujeres”.
La causa fue iniciada por reclamo de daños y perjuicios contra profesionales de la salud y una institución médica. La señora G.N.H. y el señor J.D.B fundaron su reclamo en las lesiones sufridas durante el proceso de parto en el que nació L.S. y luego del mismo, que resultaron de una hipoxia o asfixia perinatal, con daño cerebral, en sus riñones y en su aparato digestivo.
La resolución de la Sala Civil y Comercial del STJ –integrada por el vocal Martín Carbonell, la vocal Gisela Schumacher y el vocal Leonardo Portela-, hace hincapié en la vigencia de la ley 25.929 sobre violencia obstétrica y su decreto reglamentario Nº 2035/15, conocida como “Ley de Parto Respetado”, protege a la persona gestante, el/la hijo/a, y la familia.
La norma reconoce que, entre otros, la mujer tiene derecho a ser protagonista de su propio parto, evitar prácticas invasivas, a ser informada sobre la evolución de su parto, del estado de su hijo o hija, y a que se la haga partícipe de las diferentes actuaciones profesionales .
La Sala también recordó que la norma establece también que las personas progenitoras del/la recién nacido/a en situación de riesgo tienen derecho a recibir información comprensible, suficiente y continuada sobre el proceso o evolución de la salud de su hijo o hija, incluyendo diagnóstico, pronóstico y tratamiento.
“La violencia obstétrica puede ser definida como aquellas conductas -por acción u omisión- que de manera directa o indirecta menoscaban alguno de los derechos que la ley otorga”, definió.
Asimismo, la violencia obstétrica es según la ley Nº 26.485 de “Protección Integral de las Mujeres”, una modalidad que se define como aquella que ejerce el personal de salud sobre el cuerpo y los procesos reproductivos de las mujeres, expresada en un trato deshumanizado, un abuso de medicalización y patologización de los procesos naturales, de conformidad con la Ley 25.929 (artículo 6, inciso e).
La Sala consideró que “tal entendimiento conlleva que la magistratura a cargo de causas como la presente, deba tener en cuenta estas especiales consideraciones al momento de realizar la valoración judicial de los extremos que conducen a la resolución de la controversia”.
Con respecto a lo manifestado por la madre denunciante, sobre las maniobras que le fueron realizadas en el trabajo de parto, se afirmó que “las personas que denuncian hechos de estas características deben ser escuchadas. En términos de esta causa implica que la resolución jurisdiccional no podía desentenderse del hecho invocado en la demanda en torno a la maniobra de Kristeller.”