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Colegio de Escribanos: el STJ entendió que el amparo no es la vía de reclamo

Elecciones del Colegio de Escribanos: el STJ entendió que el amparo no es la vía de reclamo.

 

En las actuaciones “Vitali, Héctor Horacio c/Colegio de Escribanos de la provincia de Entre Ríos (CEER) S/Acción de amparo”, el Superior Tribunal de Justicia (STJ) resolvió que no existe nulidad e hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por el CEER, revocando la sentencia de primera instancia. Declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta -art. 3° inc. a) y c) de la Ley N° 8369. Entendió que el amparo no es la vía de reclamo y se debería haber recurrido a una acción de inconstitucionalidad.

En los fundamentos de su voto, el vocal Martín Carbonell sostuvo, en consonancia con la Procuración General, que la vía que resulta idónea en el caso planteado por Vitali es la acción de inconstitucionalidad -que recepta el artículo 51 de la Ley de Procedimientos Constitucionales en el Capítulo III-, o bien la acción contencioso administrativa que regula la Ley Nº7061, y no el amparo.

El magistrado recordó lo expresado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “(…) la existencia de una vía legal adecuada para la protección de los derechos que se dicen lesionados excluye, en principio, la admisibilidad del amparo, pues este medio no altera el juego de las instituciones vigentes (Fallos: 303:419 y 422), regla que ha sustentado la Corte cuando las circunstancias comprobadas en la causa evidencian que no aparece nítida una lesión cierta o ineludible causada con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, o el asunto versa sobre una materia opinable que exige una mayor amplitud de debate o de prueba para la determinación de la eventual invalidez del acto (doctrina de Fallos: 303:422)…”

No sería la acción de amparo el conducto procesal idóneo para pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de una norma si tal situación no luce palmariamente manifiesta (Cfr. “Acción de amparo”. Néstor Pedro Sagües. Derecho Procesal Constitucional. Editorial Astrea. Año 2022).

 👉 AMPARO ESCRIBANOS

Por su parte, el vocal Leonardo Portela adhirió al voto de Carbonell porque consideró que se corroboró la existencia de una vía judicial más idónea para la discusión planteada, como es la acción de inconstitucionalidad.

En tanto, el vocal Daniel Carubia también adhirió a los fundamentos de Carbonell y agregó: “Sin embargo, la extemporaneidad de su reclamo para esta vía excepcional del amparo no obsta a que lo intente por un procedimiento judicial específico e idóneo, como lo es la acción de inconstitucionalidad (art. 3, inc. a), ley cit.”.

El vocal Germán Carlomagno compartió lo propuesto por Carubia y destacó que el accionante, con el fin de atacar la inconstitucionalidad de las normas denunciadas, tiene a su disposición la posibilidad de canalizar sus pretensiones con los remedios ordinarios a su alcance -esto es, la acción de inconstitucionalidad-, a fin de cuestionar la gravedad de la infracción que lo disconforma, no comprobándose los supuestos de excepción que habilitarían el trámite extraordinario del amparo.

En tanto la vocal Claudia Mizawak, coincidió en que no se advierten en la causa vicios invalidantes y que la acción de amparo era inadmisible en virtud de lo dispuesto en el art.3, inc. a) de la Ley 8369 ya que existía un procedimiento judicial más idóneo para discutir lo que plantea el demandante. Siendo que se efectuó una solicitud de inconstitucionalidad respecto a normas vigentes desde los años 1999 y 2004, el amparo deducido con tal pretensión excedió con creces el plazo de caducidad establecido en el inc. c) de la norma citada. Por ello adhirió a la solución de que el reclamo sea por la vía de acción de inconstitucionalidad.

Antecedente

El 19 de abril de 2023 el vocal de la Cámara Contencioso Administrativo N° 1 de Paraná, Marcelo Javier Baridón, resolvió hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por Héctor Horacio Vitali contra el Colegio de Escribanos de Entre Ríos y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad del sistema de elección de integrantes del Consejo Directivo del CEER por lista y a mayoría simple prevista en los artículos 18 y 23 de su estatuto. También había ordenado suspender la convocatoria a elecciones de cargos del Consejo Directivo de la entidad demandada prevista en el punto 3° del orden del día de la 78° Asamblea General Ordinaria llamada para el 22 del corriente mes y año en la ciudad de Federación, hasta tanto el CEER adecúe su estatuto a los estándares institucionales regulados por las Constituciones Nacional y de Entre Ríos y el Código Civil y Comercial desarrollados en la presente.

 

 

 

 

 

 

 

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