viernes , 22 noviembre 2024
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Sobreseen a acusado de entregar un documento con firmas falsas

El Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Paraná determinó “declarar extinguida la acción penal por prescripción”.

En el fallo se sostuvo que el acusado, con el uso de documentación falsificada, no intentó otorgar legitimidad a una situación anormal o ilícita. El caso surgió en Chajarí cuando el imputado le entregó el formulario 08 al comprador del rodado para que realice la transferencia. 

La jueza del Tribunal Oral Federal (TOF) de Paraná, Noemí Berros, resolvió ayer “sobreseer a RER, de 74 años, oriundo de Chajarí, Entre Ríos, por el delito de Uso de documento público falso, previsto y reprimido por el artículo 296 del Código Penal, en función del artículo 292 del mismo Código, declarándose que el presente proceso no afecta el buen nombre y honor de que hubiere gozado”. La defensa pública había pedido el sobreseimiento por atipicidad, es decir, por inexistencia de delito, y la Fiscalía se opuso.

En la sentencia, Berros, tras analizar los argumentos de las partes y la evidencia colectada en la investigación, sostuvo que “todo ello es demostrativo de que la documentación falsificada, no estaba destinada a rodear de legitimidad una situación anormal o ilícita, ni a crear o modificar una situación jurídica preexistente, puesto que el formulario en cuestión –aunque falsa- reflejaba una situación real y verdadera respecto a la voluntad de venta del vehículo Renault 12 dominio B 1.669.012”.

La defensa destacó que el auto “no posee pedido de secuestro, ni denuncia de robo, todo lo cual demuestra la ausencia de impedimento para su transferencia, es decir que la presentación del 08 ante el Registro no tuvo como fin crear o modificar situaciones jurídicas preexistentes; todo lo contrario, no se modificó ningún dato de la realidad, ya que su titular registral ratificó su voluntad de venta y transferencia”.  

Acusación

RER, según la requisitoria fiscal de elevación a juicio, fue imputado de “haber entregado el Formulario 08 N°1.429.263, a MMV, para que realice la transferencia de Renault 12, dominio B-1.669.012, documentación que fue presentada en el Registro de la Propiedad Automotor Seccional Chajarí. En dicho formulario aparecían las firmas del titular registral JGB y su esposa YISB, certificadas por el encargado de la Seccional Mercedes del Registro Nacional de la Propiedad Automotor”.

De acuerdo a la acusación, “se determinó que la certificación era falsa, ya que, en el certificado de dominio emitido por el Registro de radicación del vehículo, no obraba constancia de tal certificación y mediante pericia caligráfica se confirmó que las firmas del titular registral y la del Encargado que certificaba, eran falsas. Ante tales circunstancias RR fue procesado como autor del delito de Uso de Documento Público Falsificado…, en calidad de autor mediato”.

Falsedad

Berros añadió que “siendo así, si la falsedad documental no se castiga por el mismo hecho de la falsedad, sino por su trascendencia a una esfera que no se agota en ella, esto es, si la falsedad material constatada carecía de idoneidad para ocasionar algún perjuicio concreto afectando la disponibilidad de otros bienes jurídicos de terceros distintos de la fe pública, la comprobada conducta de Riquelme es atípica”.

La jueza entendió, en el mismo sentido que el defensor público oficial coadyuvante, Alejandro Castelli, y en disidencia con los argumentos del fiscal general subrogante, Juan Podhainy, que “el comportamiento de RER deviene atípico, no siendo por tanto susceptible de reproche penal, pues no aparece en él la posibilidad de perjuicio, recaudo típico propio e ínsito en la conducta que describe el artículo 296 en función del artículo 292, segundo párrafo, ambos del Código Penal”. Así, concluyó que no era “necesaria la realización del debate para determinar esa atipicidad por el hecho que se le ha imputado a RER en la requisitoria fiscal de elevación a juicio”, por lo que sostuvo que “se impone dictar el sobreseimiento del imputado, aún, cuando la causal no se halle contemplada específicamente en el artículo 361 del CPPN pues, en tal situación, la prosecución de la instancia hacia el plenario oral constituiría un dispendio jurisdiccional que el Tribunal está llamado a evitar”.

Protección

Berros expresó que “sintetizadas como precede las posturas asumidas por las partes, es dable anticipar que le asiste razón a la defensa técnica peticionante. En efecto: cuando la ley penal hace punible el uso de un documento falso (en el caso, público) exige, como recaudo típico, que, a la lesión abstracta configurada por la falsedad documental, como menoscabo de la fe pública, se sume la concreta posibilidad de perjuicio de otros bienes jurídicos distintos de la fe púbica, los que deben pertenecer a un tercero y provenir directa e inmediatamente de la falsificación misma”. Añadió que “sobre el punto no asiste razón al titular del MPF cuando postula que, en el caso, estamos en presencia de un delito porque ‘la posibilidad de perjuicio que constituye el riesgo característico de las infracciones documentales, estuvo presente en razón de que la certificación inserta en el formulario utilizado era falsa…’ pues ello importa inteligir que la figura que nos ocupa es de peligro abstracto y que ese peligro se agota en la falsificación misma, desentendiéndose de ese otro recaudo típico que la figura demanda y que es el peligro concreto y constatable por la incidencia que ese carácter de documento materialmente falso tiene en las relaciones específicas en que se lo puede hacer valer”.

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